Derechos fundamentales y trabajo autónomo

  1. LANDABURU CARRACEDO, MARÍA JOSÉ
Dirigida por:
  1. Ascensión Elvira Perales Director/a
  2. Antonio Pedro Baylos Grau Codirector/a

Universidad de defensa: Universidad Carlos III de Madrid

Fecha de defensa: 04 de marzo de 2022

Tribunal:
  1. María José Romero Ródenas Presidente/a
  2. Eva María Blázquez Secretario/a
  3. Miguel Ángel Presno Linera Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

A partir de la constatación práctica de la ausencia de aplicación de los derechos fundamentales en el ejercicio de una parte del trabajo (en concreto, a las personas trabajadoras por cuenta propia), la hipótesis del estudio sostiene que la Constitución permite, abordando en su caso los cambios legislativos precisos de desarrollo, el acceso ordenado a todos estos derechos también en el marco del trabajo autónomo y, por tanto, que no existe justificación constitucional en soporte de tal ausencia. Esta consideración no es ajena a la propia evolución del trabajo por cuenta propia, que ha ido transformándose y diluyendo la brecha conceptual con el trabajo asalariado en la medida en que comparten cada vez más el criterio esencial de dependencia. Los derechos a que nos referimos, por tanto, pertenecerían legítimamente en términos constitucionales a las personas trabajadoras autónomas en virtud de la condición irrenunciable de ciudadanía, y como sujetos activos del trabajo, especialmente en el contexto de los profundos cambios tecnológicos y sociales acaecidos, de la aparentemente imparable huida del derecho del trabajo, y en los albures de un nuevo contrato social. Sobre esta base, la finalidad del estudio ha sido contribuir a la reflexión sobre esa articulación de los derechos fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para las personas trabajadoras por cuenta propia. Planteamos, para explorar ese camino, un análisis pormenorizado de cada uno de esos derechos, específicos e inespecíficos, individuales y colectivos, abarcando su historia, naturaleza, evolución, garantías, y de la realidad del constitucionalismo en nuestro país. Así, el estudio propone una continua mirada oscilante entre el ser y el deber ser, entre la investigación sobre la realidad normativa, judicial y académica, y la proyección de lo que una hermenéutica distinta, a través de los principios y valores constitucionales, podría aportar. Se combinan así dos disciplinas jurídicas: el Derecho Constitucional y el Derecho del Trabajo, que tienen una profunda relación, por cuanto este último, y los derechos sociales en su conjunto, surgieron tras la eclosión de las constituciones liberales y fueron de la mano de la experiencia de las mismas. No se entiende el derecho del trabajo sin los derechos fundamentales: el grado de interacción es sencillamente innegable. Hay una reflexión que hilvana todo el recorrido desarrollado a lo largo de las páginas de este estudio: el Derecho al Trabajo, como derecho fundamental, está irremediablemente cosido a la esencia del contrato social, es decir, del proyecto político de Estado social y de derecho que nos hemos dotado, y por tanto el debate sobre su vigencia y extensión han de recuperarse como base misma de la democracia. Si, como estamos convencidos, los derechos fundamentales constituyen un eje clave del ordenamiento jurídico, y, a su vez, su aplicación y alcance real necesitan (y cobran pleno sentido-) de la interpretación y adaptación a la realidad social del momento, el estudio requiere complementar el enfoque puramente normativo, con el social, histórico y político. Por tanto, al adentrarnos en la dimensión constitucional de los derechos fundamentales de los trabajadores autónomos en tanto que tales, necesariamente estamos avivando la discusión académica y el debate público sobre la maleabilidad, resiliencia y flexibilidad de los consensos políticos y los grandes marcos legales en que se plasman para dar respuesta a las nuevas realidades. En los complejos procesos de cambio de los patrones sociales, culturales, tecnológicos y productivos que se analizan, el viejo marco protector que componía el derecho del trabajo se ve fuertemente debilitado: se va deconstruyendo mediante la desregularización, pero también a través de la instrumentalización del autoempleo al servicio de la precarización del trabajo, lo que desestructura el equilibrio social. Es decir, confluye un paulatino aumento del autoempleo como refugio, como alternativa de inserción laboral y desarrollo profesional para muchos trabajadores expulsados de un mercado de trabajo asalariado cada vez más desregulado y precario, con el creciente uso premeditado de la figura legal del trabajo autónomo por parte de algunas empresas y empleadores para encubrir lo que hasta ahora habían sido relaciones laborales. En suma, asistimos por tanto, a la huida del trabajo con derechos, del conocido como trabajo digno, hacia fórmulas deliberadamente menos protectoras. Ello nos ha llevado a reflexionar sobre el hecho social del trabajo y su significado en el siglo XXI. Es cada vez más habitual la convivencia en los mismos contextos, como realidades contrapuestas, una y otra forma de trabajo (por cuenta ajena y por cuenta propia), con ámbitos protectores muy dispares. Esto ha llevado a intentar regular figuras híbridas, limítrofes o intermedias (en nuestra legislación y en otras) como una manera de extender, al menos en parte, el manto de la laboralidad a las figuras de trabajadores por cuenta propia más próximas al trabajo asalariado. Son los conocidos como TRADES (trabajadores autónomos económicamente dependientes), cuya definición y encuadramiento basado en criterios económicos, dejados por otro lado al albur del reconocimiento de la contraparte empresarial, ha terminado convirtiendo en residual la figura, abocándola a su judicialización permanente y, en último término, blanqueando lo que en origen parecía pretender evitar: su uso desviado para eludir el reconocimiento de relaciones laborales, al facilitar que queden así encubiertas. Por tanto, podemos considerar que estos intentos han sido fallidos no solo por resultar poco efectivos, sino por haber contribuido a la legitimación de escenarios de prestación de servicios francamente discutibles. La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (conocida como LETA), por su parte, supuso un avance en cuanto atribuyó expresamente a los trabajadores autónomos los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la CE y Tratados Internacionales, lo que significó el reconocimiento explícito del acervo de derechos que configuran la condición de ciudadanía, aunque su redacción concreta puede calificarse como una declaración de intenciones fragmentada, incompleta y carente de garantías para su eficacia. Sin embargo, ese carácter casi retorico de la ley, ha de servir a nuestro juicio como una puerta abierta a la extensión interpretativa del conjunto de derechos vinculados al hecho social del trabajo, que como hemos visto se ha ampliado, ensanchado y transformado mediante el trabajo autónomo. Lo contrario sería no atribuir naturaleza jurídica a la norma y aceptar una especie de agujero negro ajeno a la constitucionalidad y sus efectos para un conjunto de ciudadanos que se ven despojados de tal condición. Y, lejos de ello, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico alumbrara la LETA confirma, como sostenemos, que hay solidez constitucional para dar cobertura y soporte al ejercicio efectivo de derechos fundamentales a los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, ciertamente, hay lagunas preocupantes para garantizar ese ejercicio efectivo. Así se produce en la práctica en función del estudio realizado. Lo revela, por ejemplo, la ausencia del derecho a la intimidad, que expresa muy bien la intromisión que suponen el uso de algoritmos por parte de las plataformas digitales, o lo relativo a la seguridad y salud y el descanso (especialmente la desconexión), que no constituye una cuestión de interés público, sino que se deja a las personas trabajadoras por cuenta propia la decisión y la responsabilidad al respecto de su cuidado. Su íntima relación con el nuclear derecho a la vida y al trabajo en las mínimas condiciones de dignidad que permitan no arriesgarla, determina su importancia. Lo mismo sucede con la libertad de expresión e información que, más allá de las declaraciones formales, tiene difícil forma de ser reivindicada o combatida judicialmente hasta el punto de que podría dar lugar a una rescisión contractual, cuya impugnación es de incierto resultado, y largo recorrido. O la libertad de circulación, cuyo valor hemos apreciado como consecuencia del Covid-19, y que, incluso asumiendo dificultades intrínsecas al estado de las autonomías, tiene especial relevancia en cuanto a la capacidad de realizar una actividad económica en el territorio de la Unión Europea. Prestar los servicios fuera del país de origen con garantías de legalidad y de protección suficiente es una entelequia para las personas trabajadoras por cuenta propia. Pese a asentarse en una robusta legislación al respecto, está teñida de una visión comercializadora imperante en la Unión, en virtud de la cual se ha priorizado la fluidez de las operaciones mercantiles sobre las garantías sociales. Por otra parte, la desigualdad de género en el trabajo autónomo constituye una de las cuestiones que reflejan más claramente la diferencia del colectivo con respecto al trabajo por cuenta ajena. De hecho, la auténtica brecha de participación en términos cuantitativos de la mujer en el empleo se encuentra aquí. Tan solo una de cada tres personas autónomas es una mujer, de tal manera que si bien a finales de 1989 la presencia de la mujer en relación al trabajo asalariado era del 31% y en relación al trabajo por cuenta propia del 31,5%, treinta años después a finales de 2019, el peso de la mujer en el trabajo asalariado alcanzó un 48%, y en el trabajo autónomo tan solo del 34,4%,experimentando un aumento de diecisiete puntos porcentuales en la ocupación por cuenta ajena, y de apenas tres en el caso del trabajo por cuenta propia. Esa diferencia que apenas ha mejorado durante décadas, tiene que ver con el déficit de protección social, pero también con la falta de garantías tanto en cuanto al mantenimiento de la actividad ante las contingencias de embarazo o maternidad, como a la incapacidad de denunciar situaciones discriminatorias, a lo que se suma la ausencia de políticas activas que prevean la discriminación o el acoso y que incentiven el ejercicio igualitario del autoempleo. Ahondando en este análisis prolijo, si nos detenemos en los derechos fundamentales específicos (core rights), que resultan esenciales desde el punto de vista del orden público internacional, vemos que fueron también reconocidos en la LETA, al menos con carácter nominal. Tales derechos individuales y colectivos, eran propios hasta entonces del trabajo asalariado: derecho de asociación, representación y defensa común de los intereses profesionales; derecho a la conciliación de la vida personal y familiar; a la seguridad y salud en el trabajo, etc. Pero de nuevo, sin obviar el avance que supuso ese reconocimiento y la llave que ha constituido para interpretaciones más garantistas de las realidades del trabajo autónomo, volvemos a certificar el contraste entre ese espíritu declarativo y el ejercicio efectivo de esos derechos. Singular importancia cobra la operatividad de los propios derechos colectivos de este conjunto de trabajadores, o con mayor propiedad expresado: su falta. La podemos apreciar desde en la imposibilidad de constituir sindicatos, con la trascendencia constitucional que en nuestro país adquieren y su carácter protector y emancipador, hasta en la naturaleza secundaria de las asociaciones representativas, pasando por el fracaso que ha supuesto el intento de autocomposición que protagonizaron los denominados Acuerdos de Interés Profesional (AIP), o la negación que los tribunales han hecho de la posibilidad de ejercicio del derecho al conflicto colectivo y a la huelga. Estamos hablando, en definitiva, de elementos que constatan por sí mismo la situación de grave vulnerabilidad en que se coloca esta parte del trabajo. Mención especial merece el análisis de un sistema de protección social injusto en términos de cotización (ajeno a la lógica de progresividad en la contribución en función de los rendimientos generados por la actividad profesional), y deficiente en cuanto a la propia protección, que se traduce en una debilidad estructural para el bienestar social de las personas trabajadoras por cuenta propia en las contingencias más complejas de su vida. La razón de esta precariedad del sistema trae causa de la instauración de un régimen propio y distinto en la Seguridad Social (el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, RETA) que adolece de los principios más básicos inspiradores del propio sistema de protección social en términos de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes, y mandatados por la Constitución española en el contexto de un estado social y democrático de derecho. La elección voluntaria de bases de cotización trae consigo un déficit económico y prestacional, que impide planificar desde lo público con eficacia una protección suficiente, que vaya creciendo en el tiempo, y que sea equiparable a la establecida por el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores asalariados. Nuestro sistema de seguridad social se asienta, en palabras del Tribunal Constitucional, sobre un doble pilar: el principio contributivo y la cobertura de riesgos que se hubieran efectivamente producido. Además, el artículo 41 de la Carta Magna es claro cuando impone a los poderes públicos la obligación de establecer un régimen protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismos de cobertura propios de un sistema de Seguridad Social. Pues bien: ni ese doble pilar ni el espíritu del mandato del artículo 41 encuentran plasmación cierta en el caso de los trabajadores por cuenta propia, que afrontan multitud de situaciones con una ausencia de protección o al menos infraprotegidos: es el caso de la contingencia del embarazo y maternidad, como hemos mencionado, pero también de la incapacidad temporal por motivos de salud, de la jubilación y desde luego el desempleo o cese de actividad involuntaria. La conclusión es pues que, pese a las previsiones constitucionales, los derechos desaparecen a medida que desaparece la laboralidad por cuenta ajena. Por ello, el avance en términos de reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales al trabajo por cuenta propia, tiene trascendencia no solo jurídica de cumplimiento de la Ley Fundamental sino también de configuración del propio diseño (también constitucional) del estado. Por otro lado, no supone una novedad pensar en la extensión del carácter tuitivo de la disciplina, y a ello se asoma de manera extensa el estudio a propósito de la realidad del trabajo autónomo. El ámbito del derecho laboral es una cuestión nunca cerrada, precisamente por la evolución de las relaciones sociales a las que viene atribuida, y esto la obliga a adquirir constantemente configuraciones novedosas no contempladas en momentos temporales anteriores a veces muy próximos entre sí. Se comprende, por tanto, que una ciencia jurídica así concebida esté relacionada con la política del derecho. E incluso, como también abordamos en el estudio, con la lucha por el derecho y por los derechos tomados en serio. Hemos pasado del concepto del trabajo a los trabajos. La ajenidad de los frutos del trabajo no puede entenderse ya bajo los parámetros de la concepción clásica. La presencia protectora del derecho del trabajo viene interrumpida por el denominado travestismo laboral, es decir, por la huida permanente. Los requisitos básicos que conforman el contenido ético mínimo del derecho del trabajo son: justicia, igualdad y equidad. Ello obliga a una reconstrucción de la definición del trabajo, y por tanto de la extensión del halo protector del mismo. No hay un determinismo establecido en virtud del cual las reglas y las iniciativas económicas deban imponerse sobre los derechos sociales hasta prácticamente anularlos. Al contrario, definir cómo habrá de ser el devenir de la economía y del trabajo es responsabilidad del pacto social y, por tanto, de la voluntad compartida de gobiernos, empleadores, trabajadores y sociedad en general. La recuperación (o, como se la ha denominado en la agenda pública, ‘reconstrucción económica y social’) posterior al Covid-19 ha de basarse en la protección de los derechos humanos y sociales, los valores democráticos y el Estado de Derecho, así como en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Ello, más allá de la retórica, implicará reconsideraciones sobre el alcance concreto de los elementos vertebradores del pacto social vigente en las que las distintas caras superpuestas del hecho social del trabajo en el siglo XXI han de tener cabida junto a una vuelta a la capacidad protectora del derecho del trabajo. El trabajo con derechos, dotado de instrumentos de diálogo, de influencia, de participación, de autorregulación, en definitiva, el trabajo con seguridad, con protección pública, libre, igualitario, digno, no es una opción, es un mandato Constitucional con base en la formulación de los derechos humanos. Forma parte esencial del pacto genérico que conforma el estado social. El concepto de lo común debe penetrar en la relación laboral, tiene que ver con la transición ecológica y feminista, y por supuesto con la redefinición del trabajo. La importancia de la reflexión formulada en el estudio va más allá de que se produzca un déficit de protección de un colectivo concreto: lo que analizamos, en definitiva, es la verdadera eficacia y alcance de los derechos fundamentales en los ordenamientos jurídicos como un auténtico termómetro de la legitimidad de los mismos. De su capacidad de dar respuesta a realidades cambiantes sin generar desigualdad o desvirtuarse como una suerte de democracia a varias velocidades. Este análisis permite comprobar hasta qué punto, y en los distintos aspectos, esos ordenamientos y los diferentes desarrollos normativos que alumbran han respondido al mandato ciudadano y al horizonte de bienestar y progreso que las constituciones han diseñado para el devenir de los pueblos como un mandato imperativo. Y, en última instancia, de sus conclusiones también pueden extraerse claves para pensar en esa dimensión en construcción permanente, siempre viva, del pacto social. Lo que está en juego es el futuro del Estado Social, el futuro de la democracia plena.