El fin de la ultraactividad del convenio colectivo en la doctrina del Tribunal Supremo

  1. María Antonia Castro Argüelles 1
  1. 1 Universidad de Oviedo
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    Universidad de Oviedo

    Oviedo, España

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Revista:
Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

ISSN: 2254-3295

Año de publicación: 2019

Título del ejemplar: Derecho del trabajo

Número: 143

Páginas: 457-482

Tipo: Artículo

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Resumen

Desde la reforma de 2012, el art. 86.3 ET limita la ultraactividad del convenio colectivo, de manera que transcurrido un año desde la denuncia de un convenio, sin que se haya pactado uno nuevo, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y pasará a aplicarse el convenio de ámbito superior. Este precepto legal plantea algún problema, puesto que no aclara cómo se ha de cubrir el vacío normativo que se produce con la pérdida de vigencia del convenio denunciado, si no hay un convenio de ámbito superior. También puede resultar dudoso determinar qué debe entenderse por convenio de ámbito superior, habida cuenta que dicho ámbito puede referirse tanto al ámbito territorial como al funcional. Estos problemas se evitan si existe un pacto en contrario. Otro tema es el momento en que ese pacto debe haberse producido, antes o después de la denuncia del convenio, y su alcance. Incluso puede plantearse si ese pacto en contrario llamado a alterar los efectos de la regla legal sobre ultraactividad puede estar en el convenio de ámbito superior aplicable. Algunas de las dudas que se han producido sobre el particular han surgido también como consecuencia de la solución de contractualizar las condiciones pactadas en el convenio vencido que el TS, en su sentencia de 22 de diciembre de 2014, ha dado al problema del vacío normativo que se puede producir como consecuencia del fin de la ultraactividad del convenio cuando no hay convenio de ámbito superior ni pacto en contrario. En concreto ha llegado a discutirse si existe alguna situación en la que podría seguir aplicándose el convenio anterior, pese a existir un convenio de ámbito superior, porque este no tiene el mismo contenido; o porque esa sea la solución que parece se desprende de ese convenio de ámbito superior. Todas estas cuestiones han llegado al TS. Las sentencias que las resuelven, con más o menos acierto, han contribuido a delimitar el alcance del art. 86.3 ET y, al mismo tiempo, a precisar el significado de la ultraactividad del convenio colectivo. Algunas de esas sentencias han venido, de algún modo también, a puntualizar en qué casos y con qué alcance procede la aplicación de esa tesis que incorpora la STS 22 de diciembre de 2014. La problemática que se aborda en cada una de esas sentencias permite identificar tres grandes cuestiones. La primera, el fin de la ultraactividad cuando no hay un convenio de ámbito superior. La solución que ha ofrecido la STS de 22 de diciembre de 2014 para estos supuestos ha suscitado objeciones e inconvenientes, que merecen alguna reflexión. La segunda cuestión ha surgido a propósito del papel del pacto en contrario. La intervención jurisprudencial ha venido a precisar el momento en que ese pacto debe producirse y cuál ha de ser su contenido. En alguna sentencia se ha puesto de manifiesto también que puede ser el convenio de sector el que incida sobre la ultraactividad del convenio. La tercera cuestión, sobre la que han incidido algunas de las sentencias comentadas, tiene que ver con la entrada en escena del convenio de ámbito superior. En este punto el TS ha ofrecido criterios para identificar el convenio superior aplicable así como para resolver cómo ha de operar en estos casos el paso de un convenio a otro. Las soluciones que ofrecen las sentencias vienen a precisar las distintas opciones que propone el precepto para el fin de la ultraactividad, que, en primer lugar, puede evitarse con el pacto en contrario. Ese pacto en contrario, según el TS, puede ser posterior a la denuncia, alcanzarse en el curso de la negociación de un nuevo convenio o haberse acordado en el convenio agotado. No hay razones para entender que el acuerdo sobre ultraactividad sólo pueda adoptarse con posterioridad a la finalización del ámbito temporal del convenio colectivo; ni para interpretar que ese pacto contenido en el convenio anterior a la reforma se deba entender modificado por ésta. Por ello deben considerarse válidas las cláusulas de ultraactividad indefinida contenidas en los convenios colectivos que se hayan negociado con anterioridad a la reforma. Además de ese pacto en contrario del propio convenio vencido o del que se pueda alcanzar durante la negociación de un nuevo convenio, también puede influir en las reglas del art. 86.3 ET, sobre ultraactividad del convenio, el pacto que pueda incorporar el convenio de ámbito superior, de haberlo. “Convenio superior” es aquel concurrente con el convenio fenecido que integra, en su ámbito de aplicación, actividades o relaciones laborales incluidas en este. Cuando no haya duda sobre la existencia y aplicación de un convenio de ámbito superior procederá la aplicación del art. 86.3 ET en toda su plenitud, “sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo”, como las previstas en la STS 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014, para un supuesto específico en que se había producido un vacío normativo absoluto, al no haber pacto en contrario ni convenio de ámbito superior aplicable, y no había otra alternativa posible que la contractualización de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio que ha perdido su vigencia. En nada altera esta conclusión que el convenio colectivo de ámbito superior aplicable, pueda disponer “la conservación de las condiciones personales de las que disfrutase cada trabajador”, pues este tipo de previsiones no se refieren al mantenimiento de condiciones normativas que proceden del convenio aplicable anteriormente, sino a las estrictamente ad personam como mejora de las condiciones legales o convencionales. La aplicación restrictiva que según el propio TS ha de hacerse de esta solución excepcional se extiende a su alcance, de manera que el mantenimiento de las condiciones económicas anteriores, entre las que está el mantenimiento de los complementos salariales “no va más allá de la fecha de la referida pérdida de vigencia del convenio colectivo”, a partir de ese momento no se devengarán nuevos incrementos en tanto las partes no negocien un nuevo convenio colectivo ni surgirán nuevas obligaciones para la empresa que no hubieran nacido aún al producirse el final de la vigencia del convenio fenecido.

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