Eficacia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas

  1. SANCIÑENA ASURMENDI, CAMINO
Dirigida por:
  1. Jorge Miras Pouso Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Navarra

Fecha de defensa: 25 de noviembre de 1997

Tribunal:
  1. Carmelo de Diego-Lora Presidente/a
  2. Jorge Miras Pouso Secretario/a
  3. Joaquín Calvo Alvarez Vocal
  4. Ramón Durán Rivacoba Vocal
  5. Juan Fornés de la Rosa Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 68795 DIALNET

Resumen

El reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas se aborda en cada capítulo desde la óptica de las disposiciones normativas que lo han tratado: el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, el Código civil, y las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981, de 7 de julio. La Santa Sede y España han acordado en el artículo VI.2 que las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad del matrimonio canónico y las decisiones pontificias de disolución sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil español. El capítulo primero estudia la compatibilidad de la unidad jurisdiccional española y los Tribunales eclesiásticos, el significado de la declaración de "ajuste al Derecho", etc. El Código civil aborda la eficacia en el orden civil de las resoluciones eclesiásticas sobre matrimonio canónico en el artículo 80. Reproduce lo establecido en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, pero le añade la exigencia de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, prevé un procedimiento de exequatur. Por ello, se analiza el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras sobre matrimonio, en sede de Derecho internacional privado, pues sirve como término final de comparación respecto a la eficacia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas, las cuales no pueden recibir un tratamiento discriminatorio. Respecto al procedimiento para efectuar el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos, es menester conjugar las especificaciones recogidas en la Disposición Adicional 2 de la Ley de 7 de julio de 1981, con las normas procedimentales respecto de las resoluciones matrimoniales extranjeras.