El tribunal de garantías constitucionales como órgano de tutela de los derechos fundamentales
- Ignacio Fernández Sarasola Director
Universidad de defensa: Universidad de Oviedo
Fecha de defensa: 20 de mayo de 2015
- Ramón Punset Blanco Presidente/a
- Clara Álvarez Alonso Secretario/a
- Juan María Bilbao Ubillos Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
El presente trabajo analiza el tratamiento dispensado a los derechos fundamentales durante la vida del Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República, partiendo de la imposibilidad de dar respuesta al objetivo inicial de la investigación, que no era otro que establecer una Teoría General de los derechos fundamentales en el citado período histórico. Para ello hemos adoptado la sistemática de estructurar la tesis en tres grandes bloques coincidentes, respectivamente, con los capítulos segundo, tercero y cuarto de la misma: un primer plano doctrinal, que se mueve en el ámbito de las ideas y que trata de analizar el debate generado en las Cortes Constituyentes de 1931 sobre la conveniencia de decantarse por una garantía política o, en su caso, por una garantía jurisdiccional de la Constitución. Una vez clarificada la naturaleza estrictamente jurisdiccional de la misma, el trabajo se traslada a un segundo plano, el normativo, estudiando las normas jurídicas reguladoras del Tribunal de Garantías Constitucionales en su competencia de resolución de los recursos de amparo, recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de competencia legislativa y responsabilidad criminal, tanto en el ámbito constitucional como legal o reglamentario. Finalmente y, para completar el espectro, ha sido preciso abordar un tercer plano, al que optamos por denominar como institucional o práctico, en el que se ha analizado el trabajo desarrollado por el propio Tribunal en la resolución de los recursos de amparo, recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de competencia legislativa y responsabilidad criminal, estructurado en un análisis objetivo, subjetivo, doctrinal y procedimental de la jurisprudencia. Por otra parte, a estos tres bloques hemos considerado procedente añadirles, como herramienta introductoria, un cuarto que los preceda como capítulo primero. Con carácter previo a averiguar cómo se desarrolló en la época la tutela práctica de los derechos fundamentales, resultaba obligado dar una visión teórica de la concepción que los constituyentes de 1931 barajaban respecto a éstos. Por ello decidimos abordar tanto la influencia de la doctrina extranjera en la plasmación de los derechos fundamentales realizada en la Constitución Republicana de 1931, como el propio modelo de derechos fundamentales contenido en dicha Constitución, lastrado por la problemática de la suspensión de los mismos contenida en el artículo 42 CR. Para las conclusiones del trabajo nos ha resultado vital el análisis del ámbito objetivo del recurso de amparo en lo relativo a los derechos concretos susceptibles de protección que, a modo de numerus clausus, se contenían en el artículo 44 LOTGC. La exclusión de la lista de algunos de los derechos recogidos en el Capítulo I del Título III de la CR (los consignados en los artículos 35, 36, 40 y 41) tiene su explicación tras el análisis del Título III de la Constitución, denominado «Derechos y deberes de los españoles» y conocido como «parte dogmática» de la misma. Dentro de éste nos encontramos con dos capítulos, dedicado el primero de ellos a las «Garantías individuales y políticas» y el segundo a «Familia, economía y cultura». El recurso de amparo, tal y como quedó definitivamente configurado gracias al artículo 44 LOTGC, sólo podía interponerse por vulneración de los derechos que éste contemplaba, que no eran otros que aquellos que denominaba «Garantías individuales» y que se identificaban con los estrictamente civiles, excluyendo por tanto a los que el propio capítulo denominaba «políticos» (que eran precisamente los que se contenían en los artículos 35, 36, 40 y 41). Por otra parte también quedaban expresamente excluidos los de contenido «prestacional», que eran todos aquéllos que se ubicaban en el Capítulo II. El significado de esto se traducía en una cierta incoherencia entre el planteamiento teórico que encontrábamos en la Constitución en materia de derechos y cómo quedó finalmente construido en la práctica el sistema de garantía de los mismos en su configuración legal a través del artículo 44 LOTGC. Es decir, si bien la Constitución española de 1931 se inspiró directamente en la Constitución de Weimar, formulando un cambio de valores que habían de ser objeto de protección constitucional, superando las concepciones liberales burguesas y avanzando hacia una concepción social, ello no obtuvo un refrendo práctico en el sistema de protección de derechos. Lo cierto es que el resultado final siguió arrojando reminiscencias de la concepción liberal al otorgar una clara preponderancia a los derechos civiles o de libertad frente a los políticos y, por supuesto, frente a los prestacionales. El clásico liberty and property de la concepción liberal burguesa todavía no había sido totalmente superado. Esta importante conclusión se refrenda a la vista del análisis jurisprudencial efectuado en el capítulo cuarto del trabajo.